Vence el plazo para que las provincias presenten su ordenamiento territorial

“Si el 28 de noviembre las provincias no presentan el ordenamiento territorial, quedarán suspendidos los aprovechamientos”, aseguró el director de Bosques (SAyDS) de la Nación, Jorge Menéndez, en diálogo con Desarrollo Forestal y explicó: “Toda ley entra en vigencia a los ocho días de ser promulgada, pero ésta particularmente aclara que lo hará al año de su sanción” (ver aparte). La ley 26.133, también conocida como ley Bonasso, fue sancionada el 28 de noviembre de 2007 y publicada en el boletín oficial el 26 de diciembre del mismo año.

“Algunos especulaban con que entre en vigencia el 4 de enero de 2009, pero la ley es clara y entrará en vigencia el 28 de noviembre de 2008”, aclaró el funcionario público.

Cada uno de los distritos deberá definir su ordenamiento por decreto o resolución ministerial, o por ley provincial antes de esa fecha. En caso de que se presentara sin pasar por el Parlamento, la validez sería parcial y sólo serviría para poder autorizar futuros aprovechamientos -como desmontes, por ejemplo-, pero no percibiría ningún arancel de parte de Nación hasta que no sea reglamentado por ley. “En el documento se aclara que el ordenamiento territorial debe ser aprobado por ley. Pero eso es para percibir los fondos, para la parte económica, porque está en el artículo 11”, remarcó el director de Bosques.

La situación de las provincias es de lo más diversa. Menéndez repasó la de algunas de ellas. “Chaco ya tiene el proyecto de ley en el legislativo esperando ser aprobado. Los diputados ya tienen el proyecto en las manos”, comentó.

“Santiago del Estero terminó el proceso de consulta. Está avanzado y solamente le quedan ajustar las últimas inquietudes”, valoró el referente de SAyDS, que agregó: “Salta, tengo entendido que presentará el proyecto el 17 o 20 de este mes. Yo creo que será el 20. El proyecto ya fue expuesto en Diputados”. “Córdoba está bien avanzado, ya está realizando el trámite económico”, añadió Menéndez.

“Catamarca, Misiones y La Pampa todavía se encuentran trabajando en el proyecto de ley”, sostuvo el especialista, que además subrayó: “Algunas provincias presentan atrasos por el estancamiento que generó el debate presupuestario”. Pero aclaró que finalmente “está incluido en el presupuesto 2009 el pago de la ley”.

“En Corrientes Luis Mestres puso gente del INTA para que brinden asistencia. Igualmente, el tema de bosques de Corrientes no tiene tanta complejidad, van a llegar bien”, estimó. “El atraso que presenta Formosa se da en el proceso de presentación a la opinión pública. Allá, además, tienen muchas comunidades aborígenes”, explicó el funcionario.

Si las provincias no presentan a término sus respectivas normativas de ordenamiento territorial quedarán imposibilitadas de autorizar nuevos desmontes, lo que no implica que se interrumpan los desmontes que ya hayan sido aprobados, puesto que la ley no es retroactiva.

Extractos de la “Ley Bonasso”

Extractos de algunos de los artículos más destacados de las disposiciones generales y el ordenamiento territorial de bosques nativos, de la ley 26.133, o ley Bonasso.

ARTICULO 1º – La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad (…).

ARTICULO 2º – A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica (…).

ARTICULO 6º – En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.

ARTICULO 7º – Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.

ARTICULO 9º – Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
– Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/ o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitats de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
– Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
– Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.

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