{"id":11251,"date":"2019-04-11T08:00:20","date_gmt":"2019-04-11T11:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/maderamen.com.ar\/desarrollo-forestal\/?p=11251"},"modified":"2019-04-10T11:23:15","modified_gmt":"2019-04-10T14:23:15","slug":"ley-27-487-promocion-prorrogada-modificaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/maderamen.com.ar\/desarrollo-forestal\/2019\/04\/11\/ley-27-487-promocion-prorrogada-modificaciones\/","title":{"rendered":"Texto completo de la ley de promoci\u00f3n, prorrogada con modificaciones: Ley 27.487"},"content":{"rendered":"<p><strong><span style=\"font-size: 11.0pt;line-height: 150%;font-family: 'Arial',sans-serif\">Desarrollo Forestal publica el texto completo de la nueva ley de promoci\u00f3n forestal, n\u00famero 27.487, que entr\u00f3 en vigencia a fines de diciembre de 2018. Uno de los principales cambios es que el 80 por ciento de los costos se paga como Aportes No Reintegrables (ANR) solamente a productores de hasta 20 hect\u00e1reas. El porcentaje que se reconoce se reduce gradualmente hasta las 300 hect\u00e1reas de forestaci\u00f3n anual.<\/span><\/strong><\/p>\n<p>INVERSIONES FORESTALES Ley 27487. Ley N\u00b0 25.080. Pr\u00f3rroga y modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA Y MODIFICACI\u00d3N LEY 25.080<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0- Modificase el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 1\u00ba: Instit\u00fayese un r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de las inversiones que se efect\u00faen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regir\u00e1 con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, se podr\u00e1 beneficiar la instalaci\u00f3n de nuevos emprendimientos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a trav\u00e9s de la implantaci\u00f3n de nuevos bosques. Dichos beneficios deber\u00e1n guardar relaci\u00f3n con las inversiones efectivamente realizadas en la implantaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 2\u00ba: Podr\u00e1n ser beneficiarios todos los sujetos que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley. A tales fines, ser\u00e1n consideradas las personas humanas y jur\u00eddicas, incluyendo a las sociedades del Estado, las empresas de capital mayoritariamente estatal o los entes p\u00fablicos, las sucesiones indivisas y los fideicomisos, as\u00ed como tambi\u00e9n otras figuras contractuales no societarias o equivalentes.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 3\u00b0: Las actividades comprendidas en el r\u00e9gimen instituido por la presente ley son: la implantaci\u00f3n de bosques, su mantenimiento y su manejo sostenible incluyendo las actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo, as\u00ed como las de industrializaci\u00f3n de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 4\u00b0: Enti\u00e9ndase por emprendimiento forestal, a los efectos de esta ley, a las plantaciones de especies forestales ecol\u00f3gicamente adaptadas al sitio, y que permitan satisfacer la demanda actual y potencial de materia prima por parte de distintas industrias, sea en plantaciones puras, mixtas o en sistemas agroforestales. Enti\u00e9ndase por emprendimiento forestoindustrial aquel que utiliza madera como insumo principal para la obtenci\u00f3n de productos y que incluya la implantaci\u00f3n de bosques.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 5\u00b0: Las autoridades de aplicaci\u00f3n nacional y provinciales deber\u00e1n establecer una zonificaci\u00f3n por cuencas forestales para la localizaci\u00f3n de los emprendimientos, en funci\u00f3n a criterios de sostenibilidad ambiental, econ\u00f3mica y social. La zonificaci\u00f3n por cuencas forestales respetar\u00e1 el ordenamiento territorial de bosques nativos adoptados por ley provincial seg\u00fan lo establecido en la ley 26.331. No ser\u00e1n beneficiarios del presente r\u00e9gimen los emprendimientos que se desarrollen fuera de dichas cuencas forestales. Hasta tanto las autoridades de aplicaci\u00f3n nacional y provinciales establezcan la zonificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, para ser beneficiarios del presente r\u00e9gimen, los emprendimientos deber\u00e1n obtener las aprobaciones ambientales provinciales correspondientes, ubicarse acorde al ordenamiento territorial de bosques nativos aprobado por ley provincial y previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse mediante el uso de pr\u00e1cticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental, econ\u00f3mica y social. Las autoridades de aplicaci\u00f3n nacional y provinciales deber\u00e1n controlar y revisar los criterios utilizados en la zonificaci\u00f3n por cuencas forestales peri\u00f3dicamente.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 7\u00ba: A los sujetos que desarrollen actividades comprendidas en el presente r\u00e9gimen, de acuerdo a las disposiciones del t\u00edtulo I, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente t\u00edtulo.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 8\u00b0: Los emprendimientos comprendidos en el presente r\u00e9gimen gozar\u00e1n de estabilidad fiscal por el t\u00e9rmino de hasta treinta (30) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n del proyecto respectivo. Este plazo podr\u00e1 ser extendido por la autoridad de aplicaci\u00f3n, hasta un m\u00e1ximo de cincuenta (50) a\u00f1os de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten. La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente r\u00e9gimen de inversiones no podr\u00e1n ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentaci\u00f3n del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y en los \u00e1mbitos provinciales y municipales, o la creaci\u00f3n de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos. Las disposiciones de este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el r\u00e9gimen se ajustar\u00e1 al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la presente ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 9\u00b0: Los titulares podr\u00e1n solicitar la emisi\u00f3n de los certificados de estabilidad fiscal que correspondan, con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentaci\u00f3n. A tal fin, deber\u00e1n presentar el detalle de la carga tributaria debidamente certificada vigente al momento de la presentaci\u00f3n del proyecto, para los niveles nacional, provincial y municipal, seg\u00fan corresponda, la que ser\u00e1 puesta a consideraci\u00f3n de la autoridad tributaria de cada jurisdicci\u00f3n. La misma se considerar\u00e1 firme, si tales autoridades no la observan dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles de recibida. El titular del emprendimiento podr\u00e1 solicitar la emisi\u00f3n de los certificados unificados o separados por jurisdicci\u00f3n, sin que ello represente renuncia alguna a los beneficios fiscales establecidos en la presente.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0- Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 10: Trat\u00e1ndose de los emprendimientos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, o importaci\u00f3n definitiva, destinados efectivamente a la inversi\u00f3n forestal del proyecto, en la forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de acuerdo al art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n al art\u00edculo 24 por la ley 27.430. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el per\u00edodo estipulado para la aplicaci\u00f3n de las sumas devueltas se extender\u00e1 hasta el momento en que se lleve adelante la tala rasa y venta de las plantaciones.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10- Modif\u00edcase el art\u00edculo 11 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 11: Los sujetos titulares de emprendimientos que realicen inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podr\u00e1n optar por los siguientes reg\u00edmenes de amortizaci\u00f3n del impuesto a las ganancias: a) El r\u00e9gimen com\u00fan vigente seg\u00fan la Ley del Impuesto a las Ganancias; b) Por el siguiente r\u00e9gimen especial: I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria para la operaci\u00f3n, se podr\u00e1n amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitaci\u00f3n respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) a\u00f1os siguientes. II. Las inversiones que se realicen en adquisici\u00f3n de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado anterior, se podr\u00e1n amortizar un tercio por a\u00f1o a partir de la puesta en funcionamiento. La amortizaci\u00f3n impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podr\u00e1 superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracci\u00f3n de la pertinente amortizaci\u00f3n, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores. El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podr\u00e1 imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el l\u00edmite mencionado precedentemente. En ning\u00fan caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortizaci\u00f3n impositiva de los bienes en cuesti\u00f3n podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de sus respectivas vidas \u00fatiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortizaci\u00f3n pendiente de c\u00f3mputo deber\u00e1 imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida \u00fatil del bien de que se trate.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11- Modif\u00edcase el art\u00edculo 12 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 12: Los emprendimientos forestales y el componente forestal de los emprendimientos forestoindustriales estar\u00e1n exentos de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12- Modif\u00edcase el art\u00edculo 14 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 14: La aprobaci\u00f3n de estatutos y celebraci\u00f3n de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gesti\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos constitutivos y su inscripci\u00f3n, cualquiera fuere la forma jur\u00eddica adoptada para la organizaci\u00f3n del emprendimiento, as\u00ed como su modificaci\u00f3n o las ampliaciones de capital y\/o emisi\u00f3n y liberalizaci\u00f3n de acciones, cuotas partes, certificados de participaci\u00f3n y todo otro t\u00edtulo de deuda o capital a que diere lugar la organizaci\u00f3n del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente r\u00e9gimen deber\u00e1n establecer normas an\u00e1logas, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13- Modif\u00edcase el art\u00edculo 15 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 15: En el presupuesto anual se dejar\u00e1 constancia del costo fiscal incurrido en cada per\u00edodo.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14- Modif\u00edcase el art\u00edculo 17 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 17: Los sujetos titulares de emprendimientos comprendidos en el presente r\u00e9gimen y aprobados por la autoridad de aplicaci\u00f3n, podr\u00e1n recibir un apoyo econ\u00f3mico no reintegrable el cual consistir\u00e1 en un monto por hect\u00e1rea, variable por zona, especie y actividad forestal, seg\u00fan lo determine la autoridad de aplicaci\u00f3n y conforme las siguientes condiciones: a) De 1 hasta 20 hect\u00e1reas, hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantaci\u00f3n. Para m\u00e1s de 20 hect\u00e1reas y hasta un m\u00e1ximo de 300 hect\u00e1reas; b) Por las primeras 50 hect\u00e1reas, de 1 hasta 50 hect\u00e1reas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de implantaci\u00f3n; c) Por las siguientes 100 hect\u00e1reas, de 51 hasta 150 hect\u00e1reas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de implantaci\u00f3n; d) Por las siguientes 150 hect\u00e1reas, de 151 hasta 300 hect\u00e1reas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantaci\u00f3n. En la regi\u00f3n patag\u00f3nica se extender\u00e1: e) Por las siguientes 200 hect\u00e1reas, de 301 hasta 500 hect\u00e1reas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de implantaci\u00f3n. Habil\u00edtase a la autoridad de aplicaci\u00f3n a otorgar el apoyo econ\u00f3mico no reintegrable modificando las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo, cuando los fondos necesarios para solventarlo no provengan de la asignaci\u00f3n establecida en la ley de presupuesto de la administraci\u00f3n nacional espec\u00edficamente para la ejecuci\u00f3n de la ley 25.080. La autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 establecer un monto mayor de apoyo econ\u00f3mico no reintegrable cuando los emprendimientos se refieran a especies nativas o ex\u00f3ticas de alto valor comercial y\/o cuenten con certificaciones de gesti\u00f3n forestal sostenible. Con relaci\u00f3n a los tratamientos silviculturales (poda y raleo), los sujetos titulares de emprendimientos podr\u00e1n percibir un apoyo econ\u00f3mico no reintegrable el cual consistir\u00e1 en un monto por hect\u00e1rea de hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la actividad, deducidos los ingresos que pudieran producirse. Dicho apoyo no podr\u00e1 ser percibido cuando cada actividad supere una superficie mayor a las 600 hect\u00e1reas. El Poder Ejecutivo nacional incluir\u00e1 en los proyectos de presupuesto de la administraci\u00f3n nacional un monto anual destinado a solventar el apoyo econ\u00f3mico a que hace referencia este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15- Modif\u00edcase el art\u00edculo 18 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 18: El apoyo econ\u00f3mico indicado en el art\u00edculo precedente, se efectivizar\u00e1 luego de la certificaci\u00f3n de tareas y su aprobaci\u00f3n t\u00e9cnica, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente, para las siguientes actividades: a) Plantaci\u00f3n certificada entre los diez (10) y veinticuatro (24) meses de realizada; b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo), certificados a partir de su realizaci\u00f3n y hasta los doce (12) meses subsiguientes de realizada. Los titulares de los emprendimientos podr\u00e1n solicitar fundadamente a la autoridad de aplicaci\u00f3n una ampliaci\u00f3n de los plazos mencionados. Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo econ\u00f3mico mencionado configurar\u00e1 una reducci\u00f3n de costos.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16- Modificase el art\u00edculo 19 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 19: Los beneficios otorgados por el presente t\u00edtulo, podr\u00e1n ser complementados con otros de origen estatal.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17- Modif\u00edcase el art\u00edculo 23 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 23: La autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley ser\u00e1 la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda y Pesca, de la Secretar\u00eda de Agroindustria de la Naci\u00f3n, o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del art\u00edculo 6\u00b0.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18- Prorr\u00f3gase el plazo previsto en el art\u00edculo 25 de la ley 25.080, por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir de su vencimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19- Modif\u00edcase el art\u00edculo 27 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 27: Los titulares de emprendimientos que soliciten los beneficios contemplados en la presente ley, excepto el apoyo econ\u00f3mico no reintegrable previsto en el art\u00edculo 17, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n jurada de los beneficios usufructuados y constituir las pertinentes garant\u00edas en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n que establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20- Modif\u00edcase el art\u00edculo 28 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 28: Cuando la autoridad de aplicaci\u00f3n, previa sustanciaci\u00f3n del sumario correspondiente, cuya instrucci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, compruebe que se ha incurrido en alguna infracci\u00f3n a la presente ley, aplicar\u00e1 una o m\u00e1s de las sanciones que se detallan a continuaci\u00f3n, de acuerdo a la naturaleza de la transgresi\u00f3n, las caracter\u00edsticas y gravedad del hecho u omisi\u00f3n pasible de sanci\u00f3n, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor: a) Apercibimiento; b) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado; c) Devoluci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico no reintegrable percibido, actualizado por aplicaci\u00f3n del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantaci\u00f3n y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada; d) Restituci\u00f3n de los impuestos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicci\u00f3n nacional, provincial o municipal; e) Multa, la que no exceder\u00e1 del treinta por ciento (30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento. La misma ser\u00e1 calculada seg\u00fan lo establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n y deber\u00e1 guardar razonable proporci\u00f3n con la gravedad de la infracci\u00f3n cometida. En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) a\u00f1os de sancionada una infracci\u00f3n, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponder, se aplicar\u00e1 accesoriamente la sanci\u00f3n de multa, cuyo monto se determinar\u00e1 del modo que se establezca en la reglamentaci\u00f3n la autoridad de aplicaci\u00f3n. Las sanciones aplicadas podr\u00e1n ser apeladas dentro del plazo de diez (10) d\u00edas ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, previo dep\u00f3sito del importe correspondiente si se tratare de sanciones de contenido pecuniario. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de aplicaci\u00f3n y fundado. Las sanciones previstas en este art\u00edculo, no excluyen las que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 28 bis a la ley 25.080 el siguiente art\u00edculo: \u2018Art\u00edculo 28 bis: La Direcci\u00f3n Nacional de Desarrollo Foresto Industrial imputar\u00e1 la presunta infracci\u00f3n a esta ley, sus normas complementarias y\/o reglamentarias al supuesto responsable del hecho u omisi\u00f3n, a los efectos de garantizar su derecho de defensa, de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentaci\u00f3n vigente. El imputado podr\u00e1 manifestar en cualquier instancia del procedimiento sumarial, ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, el reconocimiento de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. En caso de que el allanamiento se formule dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores de notificado de la presunta infracci\u00f3n, en el supuesto que correspondiere aplicar la sanci\u00f3n de multa establecida en el art\u00edculo 28, inciso e), dicho monto se reducir\u00e1 en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido para la presentaci\u00f3n del descargo y en forma previa a la emisi\u00f3n del acto administrativo que ponga fin al sumario, el monto de la sanci\u00f3n de multa se reducir\u00e1 en un veinticinco por ciento (25%).\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 28 ter a la ley 25.080 el siguiente art\u00edculo: \u2018Art\u00edculo 28 ter: Las sanciones de contenido pecuniario deber\u00e1n ser abonadas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de notificado el acto administrativo, en la cuenta oficial que indique la autoridad de aplicaci\u00f3n. En caso de falta de pago, la ejecuci\u00f3n de las mismas se regular\u00e1 por la v\u00eda de ejecuci\u00f3n fiscal establecida en el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n sirviendo de suficiente t\u00edtulo a tal efecto la copia certificada del acto administrativo emitido por la autoridad de aplicaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 28 qu\u00e1ter a la ley 25.080 el siguiente art\u00edculo: \u2018Art\u00edculo 28 qu\u00e1ter: Las acciones para imponer sanci\u00f3n por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los (5) a\u00f1os. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha que se detecte la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. Las acciones para hacer efectivas las sanciones pecuniarias aplicadas prescribir\u00e1n a los dos (2) a\u00f1os. El t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha en que la resoluci\u00f3n haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La prescripci\u00f3n de las acciones para imponer sanci\u00f3n y para hacer efectivas las de car\u00e1cter pecuniario, se interrumpen por la comisi\u00f3n de una nueva infracci\u00f3n y por los actos de impulso del sumario administrativo o del proceso judicial.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24- Der\u00f3gase el art\u00edculo 29 de la ley 25.080.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25- Modif\u00edcase el art\u00edculo 30 de la ley 25.080, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma: \u2018Art\u00edculo 30: A los fines de la presente ley, no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 1.668 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo sin n\u00famero luego del art\u00edculo 30 a la ley 25.080 el siguiente art\u00edculo: \u2018Art\u00edculo s\/n: Cr\u00e9ase el Fondo Nacional Ley Bosques Cultivados, con el objeto de solventar el otorgamiento de los aportes econ\u00f3micos no reintegrables y\/o todo otro beneficio establecido en la presente ley, y las acciones a realizar por la autoridad de aplicaci\u00f3n para una mejor ejecuci\u00f3n de esta ley, el que estar\u00e1 integrado por: a) Los pr\u00e9stamos y\/o subsidios que espec\u00edficamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales; b) Donaciones y legados; c) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo de la autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley; d) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal; e) Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores; f) Los fondos provenientes de impuestos, tasas y\/u otras contribuciones espec\u00edficas para el apoyo del presente r\u00e9gimen. La autoridad de aplicaci\u00f3n estar\u00e1 facultada para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes para la administraci\u00f3n del fondo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A\u00d1O DOS MIL DIECIOCHO.<\/p>\n<p>REGISTRADA BAJO EL N\u00b0 27487<\/p>\n<p>MARTA G. MICHETTI &#8211; EMILIO MONZO- Eugenio Inchausti &#8211; Juan P. Tunessi<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/maderamen.com.ar\/desarrollo-forestal\/2018\/11\/12\/laharrague-seguro-verde\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Leer:\u00a0Laharrague: Seguro Verde \u201ces fundamental para el funcionamiento y el financiamiento de la ley\u201d<\/strong><\/a><\/p>\n<p>Foto: <a href=\"https:\/\/www.afoa.org.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Gentileza AFoA.<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desarrollo Forestal publica el texto completo de la nueva ley de promoci\u00f3n forestal, n\u00famero 27.487, que entr\u00f3 en vigencia a fines de diciembre de 2018. Uno de los principales cambios es que el 80 por ciento de los costos se paga como Aportes No Reintegrables (ANR) solamente a productores de hasta 20 hect\u00e1reas. 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